7 de enero de 2013

LEY 1/2013 DE LOS REYES MAGOS, PAPÁ NOEL Y OTROS



PREÁMBULO:
Los Reyes Magos y similares, en los últimos años, han incrementado su cercanía de forma considerable, en consecuencia, han perdido gran parte de su magia y misterio. Sus heterogéneas, dispersas y simultáneas apariciones han hecho necesario que, siguiendo la actual concepción política, desde los estamentos tuteladores de la vida privada, se proceda a la redacción de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA:
Queda derogada toda la tradición y cultura al respecto, resultando las disposiciones de la presente Ley como única regulación aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA:
Una vez publicada la presente Ley, se concede un plazo máximo de dos años para que los gobiernos regionales y locales puedan proceder a la aprobación de los reglamentos, decretos, ordenanzas y/o instrucciones que la desarrollen. Superado el plazo concedido, sin que se haya aprobado la normativa local al respecto, quedarán prohibida toda la actividad de cualquier ser mágico o sobrenatural de los que se ocupa la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA:
La presente Ley no se publicará en el B.O.E. por lo que su entrada en vigor será tras su publicación en curropoza.blogspot.com.

LEY 1/2013, DE 6 DE ENERO, REGULADORA DE LOS REYES MAGOS, PAPÁ NOEL Y OTROS.

TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto regular la existencia, concepción, actividad, manifestación y utilización de los Reyes Magos, Papá Noel y similares seres mágicos cuyo cometido es realizar regalos a los niños.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Universal dentro del territorio español; no obstante cada entidad local podrá desarrollar la presente Ley aportando sus peculiaridades y contradicciones.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.
A los efectos de esta Ley: la administración pública, la iniciativa privada (centros comerciales, productores de medios audiovisuales, etc.) así como todos los padres o tutores.

TÍTULO I: DE LOS SERES MÁGICOS Y SUS CARACTERÍSTICAS.

Artículo 4. Uniformidad y homogenización.
Toda manifestación pública de cualquier ser mágico de los tratados en la presente Ley deberá presentar en todo momento una uniformidad y homogenización tan sólo permitiéndose distintivos regionales o locales de la cintura para abajo.

Sección 1ª. REYES MAGOS.

Artículo 5. Cantidad y orden.
Los Reyes Magos serán siempre 3 y su ordenación será jerárquica por edad o raza quedando Baltasar siempre el último.

Artículo 6. Uniforme.
Los Reyes Magos siempre vestirán corona de 3 puntas de oro con pañuelo, túnica de tres colores diferentes con cinturón de hebillas de oro y capa de otros tres colores distintos a los anteriores; además, cada uno portará una modesta caja de regalo de contrachapado de pino modelo Thor o similar de 12x12x8 cm. Los únicos colores admitidos serán:
-          Pantone 2582; RGB 170-71-186.
-          Pantone 471; RGB 188-94-30.

Artículo 7. Igualdad de sexo.
Las monturas serán camellas.

Sección 2ª. PAPÁ NOEL.

Artículo 8. Cantidad y orden.
Papá Noel será 1, gordo y libre.

Artículo 9. Uniforme.
Será el determinado por la imagen corporativa de The Coca-Cola Compañy.

Sección 3ª. RATONCITO PÉREZ.

Artículo 10. Cantidad y orden.
El Ratoncito Pérez será 1 único quedando prohibida su reproducción natural.

Artículo 11. Imagen.
El Ratoncito Pérez carecerá de imagen, queda terminantemente prohibido mostrarse en público en función de la normativa higiénico-sanitaria vigente.

Sección 4ª. OTROS SERES.

Artículo 12. Diversidad regional.
Las administraciones regionales y locales deberán regular la uniformidad y homogenización de los seres mágicos particulares existentes en su propia cultura o tradición. No obstante, en función de la Disposición Derogatoria Única, queda terminantemente prohibido la invención de ningún nuevo ser aludiendo una tradición ancestral inexistente.

TÍTULO II: DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS DE LOS SERES MÁGICOS.

Artículo 13. Comisión de Manifestaciones Mágicas.
Toda manifestación pública de un ser mágico ha de ser aprobada previamente por las Comisiones de Manifestaciones Mágicas que dispondrán de un plazo de seis meses para resolver sobre cada caso. Se formarán Comisiones de carácter nacional, regional y local, sus miembros serán nombrados por los gobiernos correspondientes y cada una de las comisiones se compondrá al menos de 1 presidento o presidenta, 1 secretario o secretaria, 5 vocalos o vocalas, 2 secretarias y 2 conductores.

Artículo 14. Simultaneidad.
Quedan prohibidas las manifestaciones públicas de seres mágicos simultáneas en los medios de comunicación, así como las entrevistas a los mismos con el objeto de evitar el desconcierto entre la población infantil y la necesidad de argumentación explicativa entre la población adulta.

Artículo 15. Regalos.
La cuantía y precio de los regalos que un niño puede percibir quedan regulados en el Anexo I de la presente Ley en función del ser mágico que se trate, el comportamiento y expediente académico del niño, así como de la renta de los padres o tutores en el último ejercicio declarado. No obstante, para casos no especificados en dicho anexo, se podrá optar por la aplicación de las siguientes fórmulas:
            N = X (C2 - N-0,37) R / 7
            P = 1,2 X (C33 - N-1) R / 2 (en euros).

Artículo 16. Personal cualificado.
No podrán ejercer la actividad de ser mágico aquellos que no obtengan la titulación de ser mágico ni aquellos que disponiendo de la citada titulación no dispongan del carné vigente acreditativo de no haber no superado las pruebas anuales de revalidación que no serán definidas hasta que no se desarrolle la presente Ley por las administraciones regionales y locales. No obstante, los seres mágicos habilitados puntualizarán una estrategia veladamente idealista siendo su carácter tipológico una expresión fuertemente efímera, sin lo cual, tampoco podrán ejercer.

TÍTULO III: RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 17. Comisión de Seguimiento y Sanción.
Se nombrarán Comisiones de Seguimiento y Sanción para el seguimiento y sanción en el cumplimiento de la presente Ley. Su número, estructura y composición serán las mismas que las definidas para las Comisiones de Manifestaciones Mágicas.

Artículo 18. Prevención.
Conforme al principio de tutela de la administración, los padres o tutores deberán depositar una fianza previa a cualquier actividad de un ser mágico cuyo importe se fijará con la siguiente fórmula:
            I = 3.427,18 N P (en euros).

TÍTULO IV: PARTIDA PRESUPUESTARIA.

Artículo 19. Habilitación.
Corresponderá a la Administración regional y local habilitar las partidas necesarias para la creación y mantenimiento activo de las Comisiones de Manifestaciones Mágicas y de Seguimiento y Sanción.


En curropoza.blogspot.com, a 6 de enero de 2013.

Fdo.:    Don Curro.
            Rey de nada.


Nota:   Todo el mundo debería intentar, al menos alguna vez en su vida, el arrogante trabajo de legislar, aunque sea una tontería como ésta, para darse cuenta de que es algo que hay que evitar en todo lo posible.

3 comentarios: