PREÁMBULO:
Los
Reyes Magos y similares, en los últimos años, han incrementado su cercanía de
forma considerable, en consecuencia, han perdido gran parte de su magia y
misterio. Sus heterogéneas, dispersas y simultáneas apariciones han hecho
necesario que, siguiendo la actual concepción política, desde los estamentos
tuteladores de la vida privada, se proceda a la redacción de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA:
Queda
derogada toda la tradición y cultura al respecto, resultando las disposiciones
de la presente Ley como única regulación aplicable.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA:
Una
vez publicada la presente Ley, se concede un plazo máximo de dos años para que
los gobiernos regionales y locales puedan proceder a la aprobación de los
reglamentos, decretos, ordenanzas y/o instrucciones que la desarrollen.
Superado el plazo concedido, sin que se haya aprobado la normativa local al
respecto, quedarán prohibida toda la actividad de cualquier ser mágico o sobrenatural de los que se
ocupa la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA:
La presente Ley no se publicará en
el B.O.E. por lo que su entrada en vigor será tras su publicación en curropoza.blogspot.com.
LEY 1/2013, DE 6 DE
ENERO, REGULADORA DE LOS REYES MAGOS, PAPÁ NOEL Y OTROS.
TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto regular
la existencia, concepción, actividad, manifestación y utilización de los Reyes
Magos, Papá Noel y similares seres
mágicos cuyo cometido es realizar regalos a los niños.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Universal dentro del territorio
español; no obstante cada entidad local podrá desarrollar la presente Ley
aportando sus peculiaridades y contradicciones.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
A los efectos de esta Ley: la
administración pública, la iniciativa privada (centros comerciales, productores
de medios audiovisuales, etc.) así como todos los padres o tutores.
TÍTULO I: DE LOS SERES MÁGICOS Y SUS
CARACTERÍSTICAS.
Artículo 4. Uniformidad y
homogenización.
Toda manifestación pública de
cualquier ser mágico de los tratados
en la presente Ley deberá presentar en todo momento una uniformidad y
homogenización tan sólo permitiéndose distintivos regionales o locales de la
cintura para abajo.
Sección 1ª. REYES MAGOS.
Artículo 5. Cantidad y orden.
Los Reyes Magos serán siempre 3 y su
ordenación será jerárquica por edad o raza quedando Baltasar siempre el último.
Artículo 6. Uniforme.
Los Reyes Magos siempre vestirán
corona de 3 puntas de oro con pañuelo, túnica de tres colores diferentes con
cinturón de hebillas de oro y capa de otros tres colores distintos a los
anteriores; además, cada uno portará una modesta caja de regalo de
contrachapado de pino modelo Thor o similar de 12x12x8 cm. Los únicos colores
admitidos serán:
-
Pantone 2582; RGB 170-71-186.
-
Pantone 471; RGB 188-94-30.
Artículo 7. Igualdad de sexo.
Las monturas serán camellas.
Sección 2ª. PAPÁ NOEL.
Artículo 8. Cantidad y orden.
Papá Noel será 1, gordo y libre.
Artículo 9. Uniforme.
Será el determinado por la imagen
corporativa de The Coca-Cola Compañy.
Sección 3ª. RATONCITO PÉREZ.
Artículo 10. Cantidad y orden.
El Ratoncito Pérez será 1 único quedando
prohibida su reproducción natural.
Artículo 11. Imagen.
El Ratoncito Pérez carecerá de
imagen, queda terminantemente prohibido mostrarse en público en función de la
normativa higiénico-sanitaria vigente.
Sección 4ª. OTROS SERES.
Artículo 12. Diversidad regional.
Las administraciones regionales y locales
deberán regular la uniformidad y homogenización de los seres mágicos particulares existentes en su propia cultura o
tradición. No obstante, en función de la Disposición
Derogatoria Única, queda terminantemente prohibido la invención de ningún
nuevo ser aludiendo una tradición ancestral inexistente.
TÍTULO II: DE LAS MANIFESTACIONES
PÚBLICAS DE LOS SERES MÁGICOS.
Artículo 13. Comisión de
Manifestaciones Mágicas.
Toda manifestación pública de un ser mágico ha de ser aprobada
previamente por las Comisiones de
Manifestaciones Mágicas que dispondrán de un plazo de seis meses para
resolver sobre cada caso. Se formarán Comisiones de carácter nacional, regional
y local, sus miembros serán nombrados por los gobiernos correspondientes y cada
una de las comisiones se compondrá al menos de 1 presidento o presidenta, 1
secretario o secretaria, 5 vocalos o vocalas, 2 secretarias y 2 conductores.
Artículo 14. Simultaneidad.
Quedan prohibidas las
manifestaciones públicas de seres mágicos
simultáneas en los medios de comunicación, así como las entrevistas a los
mismos con el objeto de evitar el desconcierto entre la población infantil y la
necesidad de argumentación explicativa entre la población adulta.
Artículo 15. Regalos.
La cuantía y precio de los regalos
que un niño puede percibir quedan regulados en el Anexo I de la presente Ley en
función del ser mágico que se trate,
el comportamiento y expediente académico del niño, así como de la renta de los
padres o tutores en el último ejercicio declarado. No obstante, para casos no
especificados en dicho anexo, se podrá optar por la aplicación de las siguientes
fórmulas:
N
= X (C2 - N-0,37) R / 7
P
= 1,2 X (C33 - N-1) R / 2 (en euros).
Artículo 16. Personal cualificado.
No podrán ejercer la actividad de ser mágico aquellos que no obtengan la
titulación de ser mágico ni aquellos
que disponiendo de la citada titulación no dispongan del carné vigente acreditativo
de no haber no superado las pruebas anuales de revalidación que no serán
definidas hasta que no se desarrolle la presente Ley por las administraciones
regionales y locales. No obstante, los seres
mágicos habilitados puntualizarán una estrategia veladamente idealista
siendo su carácter tipológico una expresión fuertemente efímera, sin lo cual,
tampoco podrán ejercer.
TÍTULO III: RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 17. Comisión de Seguimiento
y Sanción.
Se nombrarán Comisiones de Seguimiento y Sanción para el seguimiento y sanción
en el cumplimiento de la presente Ley. Su número, estructura y composición
serán las mismas que las definidas para las Comisiones
de Manifestaciones Mágicas.
Artículo 18. Prevención.
Conforme al principio de tutela de
la administración, los padres o tutores deberán depositar una fianza previa a
cualquier actividad de un ser mágico
cuyo importe se fijará con la siguiente fórmula:
I
= 3.427,18 N P (en euros).
TÍTULO IV: PARTIDA PRESUPUESTARIA.
Artículo 19. Habilitación.
Corresponderá a la Administración
regional y local habilitar las partidas necesarias para la creación y
mantenimiento activo de las Comisiones de
Manifestaciones Mágicas y de Seguimiento y Sanción.
En curropoza.blogspot.com, a 6 de enero de 2013.
Fdo.: Don Curro.
Rey
de nada.
Nota: Todo el mundo debería intentar, al menos alguna
vez en su vida, el arrogante trabajo de legislar, aunque sea una tontería como
ésta, para darse cuenta de que es algo que hay que evitar en todo lo posible.
Muy grande!!!
ResponderEliminarEsto está genial !!!!
ResponderEliminarVocalos o vocalas??? Jajajaja, me encanta
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